INTRODUCCIÓN
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), define el derecho a la igualdad bajo la siguiente premisa “Todas las personas tienen derecho a gozar y disfrutar de la misma manera los derechos reconocidos por la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes”.
Por su parte el artículo 4 Constitucional establece: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”, por lo cual podemos entender a la igualdad como un derecho inherente a cada uno de nosotros sin importar su sexo o género.
PROBLEMÁTICA
1. El señor “Y” y la señora “X” son padres de las menores “A” y “B”, quienes nacieron prematuramente y tuvieron que ser ingresadas en incubadora por tres meses. Durante este tiempo, acudieron al Registro Civil para registrarlas, solicitando que en primer lugar se anotara el apellido de la señora “X” y, en segundo, el del señor “Y”. Es decir, primero el apellido de la madre y después, el del padre. El Registro se negó, pero debido a la situación de salud de las niñas. Los padres, decidieron registrarlas de manera tradicional; es decir, con el apellido paterno en primer lugar, seguido del materno, como el oficial del Registro lo solicitaba. No conformes con la negativa, procedieron a interponer con fecha 22 de septiembre de 2014 la demanda de amparo en contra de la negativa a su solicitud, al aplicar el artículo 58 del Código Civil del Distrito Federal, por considerar que ello violaba sus derechos.
2. Ahora bien, el Juez de Distrito determinó conceder el Amparo pues consideró que el artículo impugnado era inconstitucional, a saber, en su parte conducente el artículo 58 del Código Civil del Distrito Federal establece lo siguiente: “Artículo 58.- El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan …”
3. Inconformes, el Jefe de Gobierno y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México interpusieron un recurso de revisión, mismo que fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por considerar que se trataba de un asunto de importancia y trascendencia, quiénes dieron como argumentos la simple negativa a la resolución.
4. Por lo cual, en el Amparo en Revisión, se determinó conceder el Amparo y Protección a los padres promoventes. Sin embargo, resulta interesante analizar las observaciones que se fijaron dentro del proyecto de resolución al mencionar que, si bien de una interpretación literal del precepto no se desprende una prelación entre apellido, se analiza el sentido interpretativo que los operadores jurídicos le han dado a la norma, pues es éste el que en última instancia lastima los derechos de las quejosas. Este criterio resulta relevante pues permite que se revise no solamente el texto de la norma para determinar su conformidad con la Constitución, sino también el sentido que se le ha venido dando en su aplicación.
CONCLUSIONES
Tradicionalmente es usado la prelación de apellidos paterno y después materno, sin tener como opción la alteración del orden anterior.
Así, en términos reales puede sostenerse que el privilegiar la posición del varón en la familia persigue mantener concepciones y prácticas discriminatorias en contra de la mujer, pues queda en segundo lugar o por debajo del varón y tal objetivo es inaceptable desde el punto de vista del derecho a la igualdad de género, mismo que se encuentra reconocido dentro del artículo 4° de la Constitución, y artículos 1 de la Convención para la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer; 3 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera general, y específicamente, en el 6 de la Convención Belem do Pará. El reconocimiento de este derecho tiene por objetivo reafirmar el igual valor y dignidad de la mujer con respecto al hombre.
Ahora bien, el sistema de nombres es una institución a través de la cual se denomina y da identidad a los miembros de un grupo familiar. Así, la imposibilidad de registrar el apellido materno en primer lugar, implica que las mujeres tienen una posición secundaria frente a los padres de sus hijos. Esto es desigualdad.
Es por lo anterior, que el Magistrado Ponente ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, proveyó respecto de lo anterior a otorgar el Amparo y la Protección a los actores, en el entendido de que las autoridades del Registro Civil deberán expedir nuevas actas de nacimiento a las menores, A y B, a fin de que los apellidos aparezcan en el orden deseado por los padres, es decir, el apellido paterno de la madre primero y el paterno del padre después. Adicionalmente, los apellidos de los hijos futuros de la pareja deberán ser asentados en el mismo orden.
En la actualidad se debe respetar y fomentar la igualdad de género, por lo tanto se debe otorgar la opción a los padres de que en el nombre de sus hijos el apellido materno este en primer lugar y sea seguido del apellido paterno.