El Sistema de Administración Tributaria (SAT), iniciará en septiembre de 2016, con auditorias electrónicas a contribuyentes que presenten omisiones, inconsistencias y/o irregularidades, con base a la información que la autoridad tiene en su poder (Contabilidad Electrónica). Estas acciones se sumaran a las tradicionales visitas domiciliarias y de gabinete, las cuales ayudaran al SAT a llegar al objetivo de recaudación que tiene planteado.
Fundamento Legal.
En el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (CFF) y su fracción IX, encontramos que:
Las autoridades fiscales tienen la facultad de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y en su caso determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, entre otros.
Entre los mecanismos a utilizar están practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sobre la base del análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.
Aviso mediante el Buzón Tributario:
En base al artículo 17-K del CFF, las personas físicas y morales inscritas en el registro federal de contribuyentes (RFC) tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual, la autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
Procedimiento de Revisión.
El artículo 53-B del CFF, indica que las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de pre liquidación (en adelante el oficio), cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.
El oficio se considerará definitivo, sólo cuando el contribuyente acepte voluntariamente los hechos e irregularidades contenidos en la resolución y entere el crédito fiscal propuesto o bien, cuando no ejerza el derecho a que se refiere la fracción II de este artículo o, no logre desvirtuar los hechos e irregularidades contenidos en la resolución
II. En la resolución se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, que desvirtúe las irregularidades o acredite el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución.
De aceptar el contribuyente la resolución y el oficio, podrá corregir su situación fiscal dentro en un plazo de quince días, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio, gozando del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.
III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Efectuará un segundo requerimiento, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquél en que la autoridad fiscal reciba las pruebas, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes contados a partir de la notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo señalado en la fracción IV, de este artículo.
b) Solicitará información y documentación de un tercero, en cuyo caso, desde el día en que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo previsto en la fracción IV de este artículo, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información. Dicha suspensión no podrá exceder de seis meses, excepto en materia de comercio exterior, supuesto en el cual el plazo no podrá exceder de dos años.
Obtenida la información solicitada, la autoridad fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución, salvo tratándose de pruebas periciales, caso en el cual el plazo se computará a partir de su desahogo.
IV. De exhibir el contribuyente las pruebas, la autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días contados a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución.
En caso de no aportarse pruebas, ni manifestar lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido, la resolución y/o el oficio de pre liquidación, se volverán definitivos y las cantidades determinadas se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
En conclusión: Debemos estar preparados y mantener al corriente nuestras obligaciones fiscales en tiempo y forma, principalmente en lo que respecta al envío de la contabilidad electrónica así como verificar su buzón tributario de manera oportuna y en su caso acercarse a los especialistas para la prevención y solución de requerimientos.
Recuerda, ¡Es mejor prevenir, que lamentar!